
Ya se encuentra disponible el libro “Milei: La revolución que no vieron venir”, escrito en coautoría con Nicolás Márquez. La primera parte de la obra aborda los aspectos biográficos y el fenómeno político que llevaron al libertario a la presidencia de Argentina. En la segunda se hace una breve introducción a su pensamiento.
Este segmento finaliza con un capítulo dedicado a la Escuela Austríaca de Economía. Allí, el prestigioso jurista Ricardo Manuel Rojas comenta como la metodología utilizada por los austríacos como Ludwig von Mises puede servir para otras áreas y disciplinas. Por ejemplo, el Derecho. Aquí, en exclusiva para PanAm Post, el intercambio completo con Rojas.
¿Cómo se te ocurrió aplicar los principios metodológicos de la praxeología al ámbito del derecho?
Leyendo a Mises hace muchos años, pensaba que esos principios del individualismo metodológico que se desarrollan alrededor de la praxeología no tienen por qué circunscribirse a la cataláctica. Yo inicié mis estudios siendo muy joven, no con los austríacos sino con los escoceses, en especial Adam Smith y Adam Ferguson, y tenía muy clara su idea de los procesos sociales como producto de decisiones individuales. Así como estos “filósofos morales” estudiaban los fenómenos sociales sin hacer distinciones y los trataban como un hecho único a ser investigado en sus diferentes aspectos, yo no veía ningún motivo para distinguir el estudio de la economía de cualquier otro aspecto de un fenómeno social, incluido el derecho.
Encontré entonces una cita a pie de página en que Mises se lamentaba que se hubiese circunscripto a la praxeología como base de la cataláctica, y no se la empleara en otros ámbitos de las ciencias sociales. El cuadro se cerró cuando descubrí algunos escritos de Bruno Leoni en italiano, de los cuáles no había entonces traducción ni al castellano ni al inglés, donde desarrollaba detalles de su visión jurídica: para Leoni, a mi entender el pensador más importante de la Escuela Austríaca desde el punto de vista jurídico, el derecho comienza a estudiarse a partir del reclamo individual (“il diritto como pretesa”), lo que suponía una visión praxeológica del derecho.
Eso me llevó a estudiar las bases para una teoría del derecho basada en la praxeología, y a determinar cuáles son las áreas en las que se necesita desarrollar teoría acorde con esta visión. Todo ello se vio plasmado en mi libro: Fundamentos praxeológicos del derecho, publicado en 2018.
El propio Leoni explicó que esa idea del “derecho como reclamo”, se ha advertido en las principales tradiciones del derecho en Occidente -el antiguo Derecho Romano, el common law anglosajón, la ley mercatoria en los puertos del Mediterráneo durante la Edad Media, el derecho foral en otras regiones de Europa-. El derecho tal como lo conocemos hoy nació a partir de personas contratando y actuando en libertad, y recurriendo a jueces, pretores, árbitros o jurisconsultos, para que resuelvan los conflictos que se pudieran suscitar. Fue la resolución de conflictos concretos lo que permitió elaborar en cada caso (“descubrir”, como sostenían los ingleses), la norma consuetudinaria aplicable, y así se fue formando la jurisprudencia y alrededor de ella el orden jurídico.
Este orden jurídico espontáneo que fue la base de todo el derecho que hoy conocemos, comenzó a padecer una transformación hacia formas de autoritarismo y colectivismo, con los procesos de codificación y politización, iniciados con el Emperador Justiniano en 533 (Corpus Iuris Civilis), y fundamentalmente con la codificación en toda Europa que se produjo durante los siglos XVIII y XIX. El orden jurídico pasó a ser creación del poder político que impone reglas de manera más o menos arbitraria. Comenzó con emperadores y reyes, siguió con asambleas legislativas democráticas, hasta hacerse cada vez más específico e invasivo en decretos ejecutivos, reglamentos y resoluciones de todo tipo.
Si hoy le preguntaras a la gente en la calle, o a un joven estudiante recién ingresado a la Facultad de Derecho qué es el derecho, probablemente te dirán que es lo que sancionan los legisladores en el Congreso y que la gente tiene que obedecer. Pero el derecho no es eso, es el producto de una evolución que incluye decisiones individuales, contratos, reclamos, discusiones jurídicas de todo tipo, y soluciones que se van integrando unas con otras hasta formar un robusto cuerpo de reglas y normas que no son construidas ni impuestas por una autoridad política.
¿Qué le puede aportar la praxeología al mainstream del mundo del derecho tradicional?
La visión praxeológica del derecho explica cómo el derecho no es el producto de la arbitraria decisión de una asamblea legislativa o de un gobernante, ni siquiera de un juez.
Bruno Leoni decía que el derecho no lo hacen ni los legisladores ni los jueces, sino la gente. Esto lo decía porque en una visión praxeológica, en la que el derecho se va formando desde los reclamos hacia los principios generales, cada vez que hay un conflicto jurídico que debe ser resuelto, intervienen decididamente las partes (actores, demandados, acusadores, imputados), así como otras personas interesadas, peritos, testigos, etc. Los abogados de las partes hacen sus fundamentaciones jurídicas, y luego el juez emite su decisión. Pero el juez no resuelve en el vacío, sino que lo hace en el contexto de una jurisprudencia que se va elaborando a través de los casos, y que él también está contribuyendo a elaborar, que a la vez está integrada por sentencias dictadas en casos en los que intervinieron un sinnúmero de personas, opinando y alegando.
En definitiva, entendía Leoni que el derecho es un orden espontáneo al que todos contribuimos a formar. Por el contrario, en la visión colectivista del derecho que prima hoy en día, mientras la gente está leyendo este libro, probablemente el Congreso está discutiendo una ley que afectará su vida, sin que ni siquiera tengan posibilidad de opinar antes de que sea sancionada.
La praxeología es la cuota de realidad que el derecho necesita. Esa misma realidad que normalmente se advierte en el análisis económico, donde las leyes económicas han sido descubiertas a partir de la forma en que los seres humanos se comportan.
Fijate que en general se habla de separar la Iglesia del Estado, la Economía del Estado, la Educación del Estado, pero no se suele hablar de separar el Derecho del Estado. Para los juristas el derecho es una creación estatal, no lo conciben de otro modo. Esa idea de que el derecho lo crea la autoridad es un grave prejuicio que se debería erradicar. El derecho se forma por carriles totalmente separados del Estado. Es producto de discusiones jurídicas y lógicas, no políticas.
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¿Cuál es la reacción de los juristas formados en los conceptos tradicionales cuando se encuentran con esta visión alternativa?
La primera reacción es una sensación de orfandad. Los abogados desgraciadamente en nuestros tiempos se han convertido en “expertos en legislación”; necesitan basarse en soluciones escritas por una autoridad que le dé “certidumbre” al derecho. Este es otro punto que Leoni resolvió de manera brillante en su libro “La Libertad y la Ley”, donde mostró la superioridad, incluso en términos de certidumbre, del derecho de formación judicial, a partir de la resolución de conflictos, frente al derecho legislado por asambleas políticas.
Hoy los estudiantes de derecho salen de la universidad convertidos en litigantes, preparados para pelear por los derechos de sus clientes a partir de las leyes, decretos y resoluciones que han debido aprender durante años, y que a partir de entonces periódicamente serán sustituidas por otras. Se pierde de vista que el verdadero sentido del derecho es la búsqueda de una solución razonable del conflicto, lo que muchas veces no sólo incluye velar por los intereses y preferencias de su cliente, sino de las demás partes involucradas, pues de lo contrario no se alcanzarían tales acuerdos.
La idea que tenían los primeros jueces ingleses de que su tarea era “descubrir” las normas aplicables para resolver cada caso, las que ya estaban creadas por la costumbre como orden espontáneo, era algo muy de sentido común en aquellos tiempos, pero requiere un nivel de abstracción que se le dificulta a los actuales abogados, acostumbrados a que las soluciones están ya escritas, en blanco y negro, publicadas en libros.
Sin embargo, ese derecho de elaboración política escrita y autoritaria, es ante todo ineficiente. Es el producto de una decisión ex ante de cualquier conflicto, adoptada por personas que no tienen idea de las derivaciones y distintas características que individualmente podrían tener conflictos que son resueltos de un modo unívoco por la legislación. La libertad contractual, el uso de mecanismos alternativos de solución de conflictos, la aplicación de reglas consuetudinarias que han demostrado su eficiencia en el pasado, la negociación, resultan insustituibles para buscar los mejores modos de resolver cada caso. Sin embargo, en muchas áreas del derecho todo ello está fuertemente limitado e incluso suprimido de las soluciones jurídicas.
En Economía, uno de los postulados es que cada persona es el mejor juez de sus propias preferencias, y por ello un proceso de intercambio, con libre acceso y garantía de derechos de propiedad y libertad de negociación es lo que necesitan los negociantes. En Derecho rige el mismo principio, las propias preferencias se expresan a través de la supremacía de la voluntad contractual sobre la legislación, y la posibilidad de discutir abiertamente los conceptos jurídicos involucrados en una disputa, para que ésta sea resuelta por un árbitro imparcial.
¿En qué otro aspecto de las ciencias sociales podría aplicarse el enfoque austríaco?
Mientras escribía Fundamentos praxeológicos del derecho, participé en el concurso Caminos de la Libertad de México, en el año 2018, y gané el concurso ese año con un ensayo que se titulaba: “¿Ciencias sociales o ciencia de la sociedad?”, que fue incorporado luego a mi libro: “Individuo y sociedad. Seis ensayos desde el individualismo metodológico”.
La tesis central de ese ensayo es que, a diferencia de lo ocurrido especialmente a partir del siglo XVIII, en que el racionalismo dividió el estudio de la sociedad en distintas ciencias guiadas por principios distintos, los fenómenos sociales deberían ser todos ellos objeto de una única ciencia de la sociedad, que contemplara diferentes aspectos, pero de un mismo hecho.
El problema con la multiplicidad de ciencias que hoy existen es que cada una de ellas tienen diferencias metodológicas que llevan a consecuencias muy disímiles. Por ejemplo, la noción de propiedad del economista y del jurista son hoy completamente distintas. Mientras que al jurista le interesa conocer cuáles son los títulos que detenta una persona sobre la cosa o relación jurídica, al economista se preocupan los hechos, es decir, qué es lo que efectivamente se puede o no hacer respecto de la cosa.
Mises lo explicaba con un ejemplo sencillo. El que roba un automóvil, no tiene ningún derecho de propiedad jurídico sobre el vehículo, que continúa en cabeza de su propietario aunque le haya sido robado; mientras que sí detenta los derechos económicos de propiedad, pues puede disponer del vehículo, usarlo, destruirlo, desmantelarlo, venderlo o entregárselo a otro. Por su parte, el propietario del automóvil robado conserva sus derechos jurídicos de propiedad, pero carece de los derechos económicos, al no poder disponer efectivamente de él.
Si los fenómenos sociales fueran estudiados por una ciencia única, basada en la praxeología, se utilizarían las mismas bases metodológicas para ello, ponderando los diferentes aspectos de esa ciencia. Supongamos la compra y venta de un automóvil. Esa operación tiene aspectos económicos: hay costos de información sobre qué automóvil comprar y a quién, costos de transacción vinculados con la negociación del precio y condiciones de pago, si es con pago diferido si habrá intereses, etc. También existirán aspectos jurídicos, vinculados con el contrato de compraventa que se celebre, sus condiciones, lo que incluirá la forma de pago y las consecuencias del incumplimiento, así como el mecanismo contractual para garantizar el pago diferido. El contrato será celebrado en un idioma que se considerará comprendido por las partes, incluyendo el sentido del uso de ciertos términos específicos y técnicos. El posterior uso del automóvil tendrá requerimientos institucionales, tales como las condiciones para circular -que dependerán de si se trata de transitar por calles o caminos públicos, bajo reglamentación estatal, y calles o caminos privados, cuyas condiciones son establecidos por el dueño; la suscripción de seguros, etc.
En definitiva, la aproximación praxeológica a los hechos sociales permitiría estudiarlos con mayor coherencia de lo que se hace hoy en día, donde tales hechos son parcelados en las distintas ciencias sociales, y en cada una de ellas es tratado según principios distintos.
En definitiva, la praxeología es la base de cualquier estudio sobre la acción humana, y permite volver a reunir los distintos aspectos de los fenómenos sociales en una misma ciencia. En este sentido, es bueno recordar que, en 1929, Mises utilizó el término “Sociología” para referirse a la ciencia de la acción humana. Término que más tarde decidió reemplazar por el de “praxeología”, al considerar que la sociología había dejado de ser una ciencia teórica para convertirse en una ciencia histórica.
Esta es una demostración más que la praxeología no fue vista por el autor austríaco como la base del estudio de la Economía o Cataláctica, exclusivamente, sino de todo fenómeno de interacción social.