
La propuesta constitucional para un Chile digno y de igualdad; se convirtió en una propuesta distante de lo que era su objetivo. Su contenido reviste categorías de personas en las que unos son preferentes o principales y otros secundarios.
La redacción se desarrollará en el orden de los aspectos más resaltantes y no, en la relación del orden numérico.
La igualdad
Artículo 4. Se establece que, las personas nacen libres e iguales en derechos. El artículo 6 numeral 1. Dispone que el Estado promueve una sociedad donde las mujeres, hombres, diversidades y disidencias sexuales y de género, participen en condiciones de igualdad sustantiva, reconociendo esta participación como un principio y condición mínima para el ejercicio pleno de la democracia.
El numeral 2. Del artículo 6 se consagra que, los órganos colegiados del Estado, los institutos autónomos, los superiores y directivos de administración, directorios de las empresas públicas y semipúblicas, deberán tener una composición (paritaria) que asegure que “al menos, el cincuenta por ciento de sus integrantes sean mujeres”.
Da la impresión a simple vista que la norma consagra una verdadera paridad ya que en estos órganos colegiados e instituciones mencionados habrá un 50 % de mujeres y un 50 % de hombres. impresión que llevada a la conceptualización lingüística lo que realmente quiere decir es que, el mínimo, “al menos” serán 50 % mujeres; (no hay límite porcentual) es decir, podrían las mujeres llegar a ocupar la totalidad de los puestos o cargos por disposición constitucional.
Desigualdad
El concepto “composición paritaria” del artículo 6.2, en apariencia se refiere a que tanto hombres como mujeres estén a la par atendiendo al número de representación que debe haber entre ellos para ocupar los cargos mencionados. Nótese que es todo lo contrario, es un desequilibrio, es una disparidad donde las mujeres deben tener asegurado el 50 % de esos cargos pudiendo abarcar el 60, 70 e incluso el 100 % de los mismos, de ser así ¿dónde está la paridad y la igualdad entre hombres y mujeres? Disparidad es el antónimo de paridad, no el sinónimo.
En atención a quienes no ven en este tipo de circunstancias: división, desigualdad, disparidad, menoscabo o discriminación por razones de sexo sino un logro, cuya opinión en contrario es avalar el machismo; valga adelantar respuestas, esto es un análisis profesional sobre materia Constitucional no, un juicio de valores personal. Al contenido de la publicación se remite el autor.
Derecho a la vida
Artículo 21. Numeral 1. Toda persona tiene derecho a la vida.
La vida como el bien jurídico más preciado del ser humano, es un derecho consagrado en el Borrador constitucional.
En contraposición a este derecho el artículo 61 numeral 2do. Contempla como derecho la interrupción voluntaria del embarazo (aborto).
Sobre el tema hay numerosos debates en la sociedad y una ley donde previa causales justificadas permiten la interrupción voluntaria del embarazo. No se va a abordar el debate social en este artículo sino, el mismo Borrador constitucional que alejado de la armonía que debe existir entre sus normas, hacen que estas por dicotomía sean cuestionables por ser contradictorias entre sí.
En el numeral 1ero del artículo 61 se define que, toda persona es titular de derechos sexuales y reproductivos. Ahora bien; la interrupción del embarazo vista desde el criterio de una sola visión, solo se justifica por el hecho de que el embrión o feto puede ser abortado porque la mujer decide sobre su cuerpo.
Saliendo de una visión cegada y observando la realidad como un todo; no hay oposición a que la mujer decida sobre su cuerpo, decidir sobre sí mismo no es lo mismo que decidir sobre la formación de otro ser que es producto de la copulación entre dos personas (un hombre y una mujer).
Haciendo referencia al artículo 61.1 donde se prevé que toda persona es titular de derechos sexuales y reproductivos; el artículo 4, sobre la igualdad de derechos entre las personas; el articulo 1 numeral 2do sobre la inclusión la paridad y la igualdad sustantiva; valga preguntar ¿por qué no cuenta la opinión del hombre sobre la interrupción del embarazo cuando esté vinculado?
No hay igualdad entre hombres y mujeres en el Borrador constitucional sino, desigualdad, disparidad y exclusión donde los derechos del sexo femenino están por encima del masculino.
Estos son derechos convenientes de acuerdo a las circunstancias, la interrupción del embarazo excluye a una de las partes por su propia condición del sexo al que pertenece; pero en los casos contrarios donde los niños tienen derechos y los padres deberes, por ejemplo, la pensión de alimentos, allí si se reconoce que hay un vínculo entre dos personas, y para interrumpir el embarazo solo una opinión cuenta.
Se puede observar en el contenido del Borrador que entre sus normas hay contradicción y discriminación por razones de sexo, lo que contradice sus postulados de igualdad. Es una redacción con carga ideológica y de resentimiento donde se aprecia que prevalece un sexo sobre el otro.
La garantía y el deber del Estado del derecho a la memoria. Artículo 24.5
Hacer mención en normas constitucionales sobre el derecho a la memoria y el deber del Estado en garantizarla es lo mismo que decir, habría un derecho constitucional al resentimiento, a vivir en el pasado, a la manipulación, el adoctrinamiento y mantener a una sociedad dividida; por un sector político y social que considera como memoria, sus mensajes de incitación al odio y a vivir en el pasado (1973 y años siguientes).
Estos aspectos que se ha convertido en el discurso diario por casi cincuenta años (medio siglo), serán un derecho que el Estado deberá garantizar.
Es una contradicción normar en base a la “memoria” parcializada que ha tenido un único resultado, sostener y seguir sembrando odio de generación en generación, lo que es contrario a la paz que dispone el artículo 14.2 del Borrador.
También es contradictorio referirse al respeto a la convivencia del artículo 35.3 y hablar de “memoria” usando medios de comunicación, redes sociales, prensa, programas de televisión, radio, cine, teatro, instituciones públicas, privadas y educativas, museos etc. con el único fin de transmitir resentimiento por el pasado, impidiendo a las personas y en especial a la juventud un desarrollo mental limpio, positivo, de respeto y libre de dogmas.
Sin ser un derecho constitucional la memoria, no ha cesado el rencor por el pasado, imagine lo que será si ese resentimiento se convierta en un derecho constitucional.
Este derecho a la “memoria”, que cuenta un solo lado de la historia, es el más claro indicio de la intención que hay de seguir promoviendo resentimiento, odio, división y adoctrinamiento con rango constitucional.
Se considera que un texto constitucional con contradicciones, discriminación por sexo, y garantista de derechos para seguir dividiendo la sociedad a través de la siembra del odio y del resentimiento, no sería una constitución para todos sino, para beneficios de un sector que da carácter constitucional a su manifiesto que va a incrementar la desigualdad y la división.
No puede tener un carácter humanista un proyecto que nació de un sector de la sociedad que lleva casi medio siglo siendo adoctrinado donde se les ha inculca de familia en familia, en los espacios públicos, en el arte, la educación, los medios de comunicación, redes sociales, deporte, cine etc., el odio por el pasado y el desprecio contra quien piense distinto y se supere en cualquier ámbito.
Casi medio siglo lleva un sector de la sociedad chilena recibiendo un discurso de odio por la “dictadura”, y se les ha hecho creer que ellos luchan por la igualdad; este adoctrinamiento en Chile llamado “ser de izquierda”, es el que es promovido por los admiradores de tiranos como Fidel, Allende, Chávez, Maduro y otros, pero para sus seguidores adoctrinados, ellos son referentes de la igualdad y justicia.
Los políticos que usan y abusan de la democracia para destruirla, han encontrado el momento perfecto para socavarla, pretendiendo imponer su ideología en un proyecto de constitución apoyados por personas cegadas por el odio y el resentimiento ideológico independientemente del nivel cultural o profesional que tengan, no importan la Economía, la Sociología, la Política y las Ciencias Jurídicas sino, la ideología; así vaya contra la moral, la lógica y el sentido común, hay que apoyarla porque siempre tienen la razón (adoctrinamiento).
La propiedad privada en el proyecto constitucional
El concepto legal tomando como referencia el Código Civil (CC) en su artículo 582, define la propiedad como:
“El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.
La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.” [1].
Artículo 78. P.C.
Derecho de propiedad.
Toda persona tiene derecho de propiedad en todas sus especies y clase de bienes. [2]
Las relaciones entre estas normas están dadas, manteniendo el C.C el desarrollo a dicho concepto sobre la propiedad sin mayores observaciones que hacer el momento.
Artículo 51. El derecho a una vivienda digna. P.C.
Numeral 1ero.
“Toda persona tiene el derecho a una vivienda digna y adecuada, que permita el libre desarrollo de una vida personal, familiar y comunitaria.”
Numeral 2do.
“El Estado deberá tomar todas las medidas necesarias para asegurar el goce universal y oportuno de este derecho, contemplando, a lo menos la habitabilidad, el espacio y equipamiento suficiente, doméstico y comunitario, para la producción y reproducción de la vida, la disponibilidad de servicios, la asequibilidad, la accesibilidad, la ubicación apropiada, la seguridad de la tenencia y la pertinencia cultural de las viviendas, de conformidad a la ley.” [2]
¿Derecho al goce de una vivienda digna y propiedad son sinónimos?
El derecho a la propiedad y el derecho al goce a una vivienda digna son dos conceptos totalmente separados.
El C.C da la respuesta en el único aparte del artículo 582 al definir que: “La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.” Es decir, que quien goce de una propiedad no precisamente tiene que ser el titular de esta (dueño). Y que el propietario de la propiedad puede estar separado del goce de la misma (nudo propietario).
De acuerdo con el artículo 764 del Código de Bello, ” El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su dueño…”
En el artículo 765 dispone que necesariamente para el usufructo deben coexistir dos derechos, el del nudo propietario (ya mencionado) y el del usufructuario (quien tiene el derecho de goce siendo la propiedad de otra persona)
El derecho al goce de una vivienda digna no precisamente tiene que ver con ser propietario, esto, debido a la conceptualización jurídica que contiene nada menos que, el primer Código Civil de Suramérica cuya antigüedad data con un período de tiempo de más de un siglo. En él, de manera clara se explica la propiedad y el usufructo; como dos figuras jurídicas distintas.
Siguiendo el criterio del C.C de Bello en contraposición a la norma del P.C. el derecho al goce a una vivienda digna, no da titularidad de propietario sobre la misma. El propietario puede separarse del goce de su propiedad y no pierde la misma quedando como “nudo propietario”. Articulo 582 único aparte del C.C.
Y, quien tiene el derecho de gozar de una vivienda artículo 51 P.C. puede ser el propietario siempre y cuando tenga justo título que lo acredite esa cualidad; no basta el derecho al goce para ser dueño de un inmueble, ya que por regla general los artículos 764 y 765 del Código de Bello; distinguen que el derecho de goce es el derecho del usufructuario, siendo el nudo propietario es el dueño.
Para concluir.
Pretender refreírse al derecho de goce como sinónimo propiedad, es artilugio fraudulento cuya falacia va en contra de criterios ya se encuentran establecidos jurídicamente; promover que el solo derecho constitucional al goce de una vivienda otorga la titularidad de propietario crea una incertidumbre e inestabilidad política, jurídica y social por lo siguiente.
¿Por el solo derecho constitucional al goce de una vivienda pasará el bien a manos del usufructuario?
¿Si el derecho al goce de una vivienda otorga la propiedad, va a desaparecer el usufructo sobre estos bienes?
¿El solo derecho al goce de un bien inmueble será la forma y/o modo de adquirir la propiedad?
Un proceso que nació con engaños entre sus representantes y admiradores de regímenes autoritarios no pueden tener buenas intenciones con el país.
Armando Colina es abogado egresado de la Universidad Arturo Michelena, Valencia Estado Carabobo, Venezuela. Con postgrado en Derecho Constitucional.